Bolivar Fuerte

lunes, 11 de febrero de 2008

Aspectos Legales Refentes Al Procedimiento De Recuperación De Tributos

Base Legal.
Codigo Organico Tributario.


Artículo 49 (De la compensación):

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

Artículo 50 (De la cesión de créditos):

Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Artículo 194-199 (Repetición de pago):

Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

Artículos 200-2007 (Del procedimeinto de la recuperación de tributos):

La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.

No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.

El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.

7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.

Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.

Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.

La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio que la misma pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros,

o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.

Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Dicha fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.

Dicha suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por cualquiera de los medios previstos en este Código.

En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.

Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código.

La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.

Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.

Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.

Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Ley De Impuesto Al Valor Agregado.

Articulo 11 (De la recuperación de los excedentes):

La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva

Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 43-46 (De la recuperación de créditos):

Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o

parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones.

En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración

Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser ajustados considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de

Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.

Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar, previa aprobación de

la Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran soportado por las operaciones mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva. La recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales por el monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines.

Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa

preoperativa, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa

preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen.

El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.

Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye la posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos previstos en el encabezamiento de este artículo.

Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los organismos internacionales, según lo previsto en convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad, solamente por lo que respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país.

El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.

Providencia Administrativas NAT/2005/0056y0056-A.

Artículo 4 y 5 (Porcentaje de retención):

El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.

El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:

a) El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

b) La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del el

Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

c) El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluidos su domicilio no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la página web http://www.seniat.gov.ve a los fines de verificar que los referidos datos coinciden con los indicados en la factura o documento equivalente.

d) El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del impuesto al valor agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la página web http://www.seniat.gov.ve .

e) Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia.

Artículo 9 (De la recuperación de créditos):

En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsisten algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación del saldo total o parcial del saldo acumulado.

Solo serán recuperables las cantidades que hayan sidos debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

sábado, 26 de enero de 2008

Aspectos Legales Sobre I.S.L.R

Impuesto Sobre La Renta.(Antecedentes Históricos)

El Impuesto Sobre la Renta empezó a regir después de la edad media, a fines del siglo XVIII y no antes de dicha era, como el de sucesiones y el de aduanas, cuando se estableció en Inglaterra como un impuesto extraordinario y provisional destinado a cubrir necesidades excepcionales.

Después se fue extendiendo a otros países de Europa, tales como Alemania y Francia, y a Estados Unidos de Norteamérica y a los países latinoamericanos, aplicándose no en forma transitoria sino permanente; pero a partir de las dos primeras décadas del presente siglo.

Casi siempre empezó bajo las formas del impuesto cedular o del mixto, para irse luego modificando para convertir su aplicación al sistema global, sobre todo en los países desarrollados o en vías de desarrollo.

Concepto:

El Impuesto Sobre la Renta grava la renta, es decir, la ganancia que produce una inversión o la rentabilidad del capital. También puede ser el producto del trabajo bajo relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una profesión liberal.

Obligación de Personas Naturales Residentes y no Residentes.

1- Contribuyentes Residentes o domiciliados en Venezuela: De acuerdo al Artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, son aquellas cuya estadía en el país excede de 180 días durante el ejercicio anual, si permanece menos de este tiempo se le considera como no residente, a los fines del Impuesto sobre La Renta. También son residentes aquellas personas que en el ejercicio inmediatamente anterior, hayan permanecido en el país más de 180 días.

2- Contribuyentes no Residentes o no domiciliados en el país: Son aquellas personas naturales que hayan permanecido menos de 180 días en el país, durante un ejercicio anual.

Las personas naturales no residentes tributan por cualquier suma que perciban, con excepción de las rentas sujetas a retención total que son sueldos y salarios, renta profesional y dividendos.

A los no residentes asalariados, se les debe retener el 34% sobre el total de las remuneraciones que perciban, el mismo porcentaje se retendrá cuando se trate de renta profesional. En este caso tales contribuyentes no gozan de rebajas de impuesto ni desgravámenes que se les concede a los residentes que cobren sueldos y honorarios profesionales.

Observación: La Unidad Tributaria (U.T) o el tributo monetario mínimo por el que se rige los trámites y documentos en nuestro país, aumentó de 37 mil 632 Bolívares (37,63 Bs.F) a 46 mil bolívares (46 Bs.F).

¿Cómo puede declararse el impuesto de las personas naturales?


La declaración del ISLR, por parte de las personas naturales residentes, se representa dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal (año civil en el caso de las personas naturales no comerciantes) ante las entidades bancarias autorizadas, en las formas DPN-R-25 y DPN-NR-25 que se adquieren en las oficinas de IPOSTEL y expendios autorizados, o a través del procedimiento disponible en la pagina Web, www.seniat.gov.ve.

¿Quiénes están obligados para presentar la declaración definitiva ISLR?

Por sus enriquecimientos o pérdidas cualquiera sea su monto:

  • Compañías anónimas.
  • Sociedades de responsabilidad limitada.
  • Sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
  • Comunidades.
  • Titulares de enriquecimiento por actividades de hidrocarburo y conexas.
  • Asociaciones, fundaciones y corporaciones.
  • Establecimientos permanentes.
  • Empresas propiedad de la nación, los estados y los municipios.
¿Cual es el formulario para declarar el ISLR las personas jurídicas?

Forma DPJ-26. Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de Minas e Hidrocarburos.

¿Cual es la oportunidad para presentar la declaración de ISLR y cómo se realiza el pago?

Deberán presentarla dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de Ejercicio Fiscal. El pago se realiza en una sola porción, junto con la presentación de la declaración.

Tarifa Nº 1 Personas naturales Porcentaje Sustraendo.

Por la fracción comprendida hasta 1 U.T. 6% 0
Por la fracción que exceda de 1.000 hasta 1.500 U.T. 9% 30

Por la fracción que exceda de 1.500 hasta 2.000 U.T. 12% 75
Por la fracción que exceda de 2.000 hasta 2.500 U.T. 16% 155
Por la fracción que exceda de 2.500 hasta 3.000 U.T. 20% 255
Por la fracción que exceda de 3.000 hasta 4.000 U.T. 24% 375
Por la fracción que exceda de 4.000 harta 6.000 U.T. 29% 575
Por la fracción que exceda de 6.000 U.T. 34% 875

Tarifa Nº 2 Persona Jurídica Porcentaje sustraendo.

Por la fracción comprendida hasta 2.000 U.T. 15% 0
Por la fracción que exceda de 2.000 hasta 3.000 U.T. 22% 140
Por la fracción que exceda hasta 3.000 U.T. 34% 500

La tarifa Nº 3, Se aplica a los contribuyentes que solo perciban regalías o participaciones mineras y demás participaciones análogas con 60% y a las que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas con un 50%.

¿Qué sanciones están previstas en el Código Orgánico Tributario relativa a la presentación de declaración?

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones (Art 103 COT):

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

¿Qué ocurre si el SENIAT determina que el contribuyente omitió ingresos y los mismos generan un impuesto a pagar adicional durante una fiscalización?

Si el contribuyente decide aceptar el Acta de reparo notificada por la Administración Tributaria, durante los quince (15) días hábiles siguientes, será sancionado con una multa equivalente al 10% del tributo y los intereses moratorios respectivos.

Posterior al plazo anterior, será sancionado con una multa de un 25% al 200% del tributo omitido y los intereses moratorios respectivos.

En caso de que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, el contribuyente obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), el sujeto pasivo incurre en defraudación tributaria, la cual es penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años.

¿Qué ocurre si el contribuyente paga con retraso los tributos, sin que el SENIAT haya iniciado una verificación o fiscalización?

Será sancionado con multas equivalentes al 1% del impuesto dejado de pagar y los respectivos intereses moratorios.

Aspectos Legales A La Identificación Tributaria

Identificacón Tributaria.

Es un código único, generalmente de carácter alfanumérico, utilizado con el fin de poder identificar inequívocamente a toda persona física o jurídica susceptible de tributar, asignado a estas por los estados, con el que confeccionan el registro o censo de las mismas, para efectos administrativos y tributarios.

Importancia y necesidad de la identificación tributaria.

El espectacular aumento de la base de contribuyentes que se produce en los países desarrollados y, de forma menos espectacular pero también muy importante, en los países en vías de desarrollo durante el último cuarto del siglo XX, unido a la aparición de nuevas herramientas de gestión más eficaces y con capacidad para tratar y procesar grandes cantidades de datos (desde las primeras máquinas perforadoras de tarjetas o fichas hasta los sistemas informáticos de principios del siglo XXI) hace que las administraciones tributarias comiencen a confeccionar primero, para depurar y corregir después, listados o relaciones de contribuyentes hasta conseguir finalmente contar con unos censos o padrones que les han permitiendo realizar con mayor economía, celeridad y eficacia la labor que la Ley les encomienda y que no es otra que la de conseguir, mediante la recaudación de impuestos, tasas o contribuciones especiales, los ingresos necesarios para el sostenimiento del Gasto público.

La calidad y fiabilidad de los mencionados censos de contribuyentes ha alcanzado cotas notables a través, entre otras medidas, de la correcta e inequívoca identificación de los contribuyentes para lo cual en mayor o menor medida todos los Estados modernos han optado por asignar una identificación, a efectos tributarios, a todos y cada uno de sus contribuyentes, en forma de clave o código por lo general de carácter alfanumérico en el que alguno de sus dígitos funciona como verificador de que los demás son correctos.

La Identificación Tributaria en Venezuela.

Venezuela fue el primer país latinoamericano en expedir un documento de identidad nacional. A finales de 1944 la primera cédula de identidad emitida con el número 1 fue entregada al presidente Isaías Medina Angarita. El documento de identidad venezolano es procesado actualmente por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

La cédula venezolana, a diferencia de otras en Latinoamérica, ha descendido en su calidad en los últimos años. Por tratarse de un documento de vital importancia para cualquier nacional, el gobierno nacional inicia un plan de cedulación a lo largo de todo el país (Misión Identidad), creando un sistema automatizado en donde estos documentos son impresos en computadoras en menos de 5 minutos, haciendo grandes avances en el proceso de cedulación para toda la población pero reduciendo significativamente la seguridad del mismo.

En Venezuela, como en los demás países, la C.I. posee los nombres del titular, su fecha de nacimiento, su estado civil, n° de identificación, entre otros. La misma puede ser obtenida por todo ciudadano venezolano que la solicite, a partir de los nueve años de edad, presentando su partida de nacimiento. Las características técnicas de la Cédula de Identidad de Venezuela son: Tamaño: 52 x 83 mm. En la parte superior y en todo lo ancho de la cédula, está impreso el tricolor nacional con cuatro franjas: amarilla, azul, roja y blanca. Dentro de la franja azul, en letras blancas, aparece el texto «República Bolivariana de Venezuela» y en la franja blanca con letras negras aparece el texto «Cédula de Identidad».

A lo ancho, y debajo del tricolor nacional aparece el número de la serie de la cédula. En el extremo superior derecho, el número de la oficina expedidora y debajo de ésta la firma del director general de la Onidex, así como su nombre y cargo. Debajo de la firma del director general de la Onidex está impresa la fotografía de la persona cedulada.

En el lado izquierdo aparecen los datos del cedulado incluyendo su firma, y debajo de ésta la huella digital del pulgar derecho. A lo ancho, entre la huella y la fotografía los datos de la fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento. En la parte inferior central e impreso en texto negro, se encuentra la categoría: «venezolano» o «extranjero».

La cédula para el venezolano presenta un fondo gris sobre el cual está impreso en amarillo, el escudo de la República Bolivariana de Venezuela. La cédula para el extranjero presenta un fondo de color ocre y no tiene impreso el escudo de la República Bolivariana de Venezuela.
En todos los casos, en el reverso de la cédula está impreso el escudo de la República Bolivariana de Venezuela con tinta invisible de color amarillo que reacciona a la luz ultravioleta de 254 nanómetros de longitud de onda.

En la actualidad se espera que el Gobierno por medio de la Onidex o El Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería Saime, próximamente en sustitución de la Onidex, podrán al final del año 2007 en circulación la nueva cedula de identidad electrónica, la primera en su tipo en América Latina, donde tendrá incorporado una tarjeta de memoria donde estará almacenado todos los datos del ciudadano (tipo de sangre, si es donador de órganos entre otros), de igual manera el pasaporte electrónico que ya se dio inicio su entrega.

Antiguo Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT).

Constituyen un instrumento de control y actualización de los contribuyentes por parte del SENIAT. Con el objeto de mantener la identificación de las personas naturales ò jurídicas, las comunidades, las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, responsables del Impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención. También debe ser utilizada en toda la papelería del contribuyente. El contribuyente o el responsable deberá acudir ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, recoger el formulario de Información Fiscal, Forma NIT J-15 ò NIT N-15, el cual debe ser llenado indicando los datos generales de identificación, dirección, actividad económica, tipo de persona (natural o jurídica) y fecha de constitución.

Este formulario es entregado a la Administración Tributaria a cuya jurisdicción corresponda con el domicilio, acompañado del documento constitutivo (Registro Mercantil), que acredite su existencia.

El SENIAT procede a expedir el certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F), el cual contiene los datos básicos de la empresa y un número de identificación de diez (10) dígitos. Este documento pasa a ser el Número de Identificación de la Empresa ante el SENIAT y debe ser utilizado para todas las actuaciones ante la Administración Tributaria y otros entes, debe aparecer en la papelería comercial del contribuyente (facturas, remisiones, cotizaciones, declaraciones, etc.).

Eliminación del Número de Identificación Tributaria (NIT).

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) informa a los contribuyentes y público en general que desde el pasado 1° de agosto no se está expidiendo el Número de Identificación Tributaria (NIT), en virtud de la creación del Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así lo establece la Providencia Nº 0073 de fecha 06/02/2006 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.389 de fecha 02/03/2006, la cual establece la creación de dicho registro único. Por tal motivo el SENIAT exhorta a los organismos públicos para que se abstengan de solicitar entre sus requisitos para cualquier trámite el certificado del Número de Identificación Tributaria (NIT). Asimismo, se informa que los contribuyentes podrán hacer uso de la facturación que tenga impresa el Número de Identificación Tributaria (NIT) hasta agotar su existencia.

Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Es un registro destinado al control tributario, en el cual deben inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de los bienes o actividades, de ser sujetos o responsables del Impuesto sobre la Renta, los agentes de retención del impuesto, y los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa del enrique-cimiento esté u ocurra en Venezuela. Igualmente, todas las personas naturales y jurídicas obligadas por las leyes, reglamentos y demás normas a inscribirse en el Registro de Contribuyentes (RIF) de la Administración Tributaria, tales como: Los que opten al beneficio de la exoneración del IVA establecido en el Programa “Venezuela Móvil“ y los que deban inscribirse en el Registro de Información Tributario de Tierras (RITTI).

Registro de Información tributaria de Tierras (RITTI).

Es un código que identifica a las personas poseedoras de tierras rurales, este es otro instrumento de los que se vale la Administración Tributaria con el fin de tener un control.

Requisitos para el RITTI.

  • NIT-J 15, en caso de ser persona natural o jurídica, respectivamente, debidamente llenada.
  • Fotocopia de la Cédula de Identidad.
  • Fotocopia del Registro único de Información Fiscal (RIF).
  • Documento que acredite su condición de poseedor ó propietario de la tierra.
Beneficios del RITTI.

  • Obtención de créditos agrícolas.
  • Posibilidad de adjudicación de tierras.
  • Se puede gozar de beneficios fiscales especiales que puedan establecerse en el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No se estará obligando el pago de impuesto de tierras cuando se posea menos de quince (15) hectáreas.

miércoles, 16 de enero de 2008

Aspectos Referentes A Las Prestaciones Sociales.

Prestaciones de antigüedad.

Las prestaciones por antigüedad representan un beneficio que recibe un trabajador por parte del patrono al termino de la relación laboral, es una indemnización pagada en dinero, cuya cuantía va en función del tiempo ininterrumpido que tiene un trabajador laborando para un patrono, el objeto para el cual fue concebido, es el de proteger al trabajador ante la imposibilidad de seguir trabajando o ante un despido.

Desde el punto de vista empresarial, representa una obligación de cumplimiento inmediato al termino de la relación laboral, para muchos significa una cuantiosa erogación de dinero, para otros que se ajustan a las disposiciones establecida en la ley representan simplemente el retiro de unos fondos previamente cubiertos.

Fideicomiso.

Es un acuerdo que firma un trabajador llamado (FIDEICOMITENTE) con un banco o compañía de seguro tenga autorización del ejecutivo llamado (FIDUCIARIO) para que le administre el dinero de las prestaciones según las instrucciones que le fije el trabajador. El FIDUCIARIO cobra un porcentaje moderado del rendimiento que produzca el dinero entregado. El FIDECOMISO puede constituirlo el trabajador a favor de si mismo o a favor de otra persona llamada BENEFICIARIO. LA LEY DE FIDEICOMISOS que data del 26 de julio de 1956 (Aunque fue derogada parcialmente por la ley de bancos en el 2001) dispone que es preciso constituirlo por un documento público, es decir, ante un notario o juez. Y el Articulo 62 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ordena que todo contrato de FIDEICOMISO debe inscribirse en el registro.

El dinero puesto en un FEIDECOMISO no es embargable por deudas del FIDUCIARIO. (Art. 2 Ley de Fidecomisos)

Anticipo de prestaciones.

Es una cantidad de dinero que se le otorga al trabajador para que este realice una serie de gastos justificados tales como: remodelaciones de vivienda, pagos de hipotecas, educación y enfermedades.

Salario integral o base.

El Salario integral es aquel salario en el que se considera que ya esta incluido dentro del valor total del salario, además del trabajo ordinario, las Prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación.

Según el Artículo 108 de la ley orgánica del trabajo se plantea ciertas disposiciones que se deben cumplir tales como:

1) ¿A partir de que momento comienza el trabajador a disfrutar de las prestaciones de antigüedad?

En primer lugar, después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo (incluido los tres mese anteriores).

Además por cada año de antigüedad el trabajador tendrá derecho a que se le acredite dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses por concepto de prestación de antigüedad hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

2) ¿Qué hacer con estos fondos propiedad del trabajador?

Es decisión del trabajador el destino de estos fondos, y podrá decidir entre las dos opciones que se presenta a continuación:

a. Una opción (la mas recomendada), es acreditar mes a mes en un FIDEICOMISO en cualquier institución financiera, los días que corresponden al trabajador lo cual generara determinados rendimientos propiedad del trabajador.

b. La otra opción es acreditar mes a mes, los fondos que correspondan, reflejados en la contabilidad de la empresa.

3) ¿Cuándo se le entregara este fondo al trabajador?

El trabajador gozara de lo acreditado o depositado una vez culminada la relación laboral, junto con los intereses los cuales se pueden calcular de la siguiente manera:

a. Al rendimiento que produzcan los FIDEICOMISOS en un banco o en fondo de prestaciones.

b. Si se deposita en un banco, a la tasa pasiva del mismo según el mercado.

c. Si las prestaciones se depositan con el patrono mismo, será el interés promedio en la tasa activa y pasiva según determinación del banco central.

El trabajador puede disponer de los intereses al fin de cada año cumplido en la empresa o acumularlos en la cuenta, así mismo el patrono informara detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Estos intereses están exentos del I.S.L.R.

4) Mínimos que la empresa debe cubrir al terminar la relación laboral.

a. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

b. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

c. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

5) ¿Cuánto es el porcentaje que puede solicitar el trabajador por su anticipo?

El trabajador podrá solicitar hasta un 75% para satisfacer obligaciones derivadas de: construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda, liberación de hipoteca, pensiones escolares y gastos por atención medica para él, su conyugue e hijos o con quien él haga vida marital.

La ley del trabajo no exige al patrono ni al banco que verifique la realidad del destino de este dinero. El patrono, para su propia seguridad, debe exigir que se haga constar en el recibo del dinero la razón y destino del anticipo o aval.

Normas para solicitar Anticipos de Prestaciones Sociales.

a. Enfermedad del trabajador, padres, hijos, cónyuge o concubino: Informe médico y presupuesto o factura original que den soporte a los gastos que acarrea la enfermedad. Partida de Nacimiento original del hijo y fotocopia de la cedula de identidad en caso de que sea el paciente. Partida de Nacimiento original del solicitante en caso de que sea para los padres. Fotocopia de Cedula de Identidad de los padres según sea el caso. Cabe señalar que solo se tramitarán Anticipos de Prestaciones Sociales por enfermedad en casos no cubiertos por el seguro o por haber agotado la cobertura de la póliza existente.

b. Adquisición de Vivienda: Documento de compra-venta (notariado). Declaración jurada de no poseer vivienda propia (notariado). Documento de propiedad del inmueble a nombre de la persona que realiza la venta registrado (fotocopia con vista al original).

c. Liberación de Hipoteca de vivienda principal: Documento de Constitución de la Hipoteca (fotocopia con vista al original). Registro de Vivienda Principal emitido por el Ministerio de Hacienda (fotocopia con vista al original). Original del saldo de la hipoteca emitido por la entidad bancaria u organismo acreedor.

d. Construcción de Vivienda: Documento de propiedad del terreno (fotocopia con vista al original). Plano de Construcción (fotocopia con vista al original).Presupuesto de la obra: Mano de obra (emitido por constructora o profesional edilicio). Materiales (presupuesto estimado emitido por ferretería o afín). Declaración Jurada de no poseer vivienda (notariada).

e. Remodelación, ampliación, mejoras de la vivienda principal: Documento de propiedad del inmueble registrado (fotocopia con vista al original). Registro de Vivienda Principal emitido por el Ministerio de Hacienda (fotocopia con vista al original). Presupuesto de la obra: Mano de obra (emitido por constructora o profesional edilicio). Materiales (presupuesto estimado de emitido por ferretería o afín)

f. Pensiones Escolares: Presupuesto de los costos de estudio del trabajador cónyuge o hijos. Partida de Nacimiento original de los hijos y cédula de identidad. Constancia de Inscripción de la carrera a estudiar (original).

6) En caso de muerte del trabajador, ¿Quién (es) se puede beneficiar de sus prestaciones?

Tienen derecho a reclamar las indemnizaciones los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores si sufren de alguna discapacidad.

b. La viuda o el viudo, concubina o concubino que hubiere vivido con el difunto hasta su fallecimiento.

c. Los ascendientes que hubieren estado a su cargo para la época de la muerte y nietos menores a dieciocho años (18) cuando estos sean huérfanos o cuando sus padres no puedan mantenerlos.

En caso de que la indemnización sea reclamada por dos o mas personas esta se distribuirá entre todos por partes iguales.

7) Calculo de la antigüedad por despido injustificado.

Será calculado con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

Si el patrono decide despedir al trabajador injustificadamente deberá pagarle todo lo contemplado anterior mente y adicional a esto una indemnización equivalente a:

a. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

b. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) mese hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 104 LOT) en los siguientes montos y condiciones:

a. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda los seis (6) meses.

b. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año.

c. Cuarenta y cinco (45) días, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

d. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de (10) años.

e. Noventas (90) días de salario si excediere el limite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá diez (10) salarios mínimos mensuales.